COBERTURA DE LAS ART PARA LOS TRABAJADORES ESENCIALES QUE CONTRAIGAN EL COVID-19
En virtud del Decreto N° 367/20 de fecha 13/04/2020 dictado por el Poder Ejecutivo Nacional, las Aseguradoras de Riesgo del Trabajo (ART) deberán considerar presuntivamente al COVID-19 como una “enfermedad profesional” (no enlistada), en los términos del apartado 2 inc. B del Art. 6 Ley 24.557.
Dicha presunción resulta aplicable a los trabajadores que desarrollan las actividades y servicios declarados “esenciales” durante la emergencia sanitaria (Art. 6 DNU 297/2020 y demás disposiciones complementarias).
Esto quiere decir que las ART NO podrán rechazar la cobertura de aquellos trabajadores, que encontrándose exceptuados de cumplir con el “aislamiento social preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular, hayan contraído la enfermedad por causa directa e inmediata de su trabajo.
Asimismo, las ART deberán adoptar todos los recaudos necesarios para que, al momento de tomar conocimiento de una denuncia por un infortunio, a fin de otorgar al trabajador asegurado las prestaciones previstas por la Ley de Riesgos de Trabajo (Ley N° 24.557) y por sus normas complementarias y modificatorias.
Al igual que en los demás casos de enfermedades profesionales que no encuentren dentro del listado previsto por la Ley N° 24.557, la Comisión Médica Central será el órgano administrativo encargado de intervenir, y por ende tendrá a su cargo la tarea de confirmar la presunción establecida por el Art. 1 del decreto, debiendo emitir en cada caso en particular, un DIAGNOSTICO DEFINITIVO sobre el carácter profesional de la enfermedad denominada COVID-19.
Deberá comprobarse que existió una relación de causalidad de directa e inmediata de la enfermedad denunciada (COVID-19) con el trabajo efectuado. A su vez, de manera necesaria y obligatoria, ese trabajo debe tratarse de una de las actividades y servicios declarados esenciales durante el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”.
La Comisión Médica Central podrá invertir la carga de la prueba de la relación de causalidad a favor del trabajador, en los siguientes casos:
- Cuando se constate la existencia de un número relevante de infectados por la enfermedad Covid-19 en alguna de las actividades exceptuadas del aislamiento obligatorio.
- Cuando se constate la existencia de un número relevante de infectados por la enfermedad Covid-19 en un establecimiento determinado en el que el trabajador tuviera cercanía o posible contacto.
- Cuando se demuestren otros hechos reveladores de la probabilidad cierta de que el contagio haya sido en ocasión de cumplimiento de alguna de las tareas exceptuadas del aislamiento obligatorio.
Cabe destacar, que dicho decreto además establece que los requisitos formales de tramitación y las reglas de procedimiento especiales deberán ser dictadas vía reglamentaria, con lo cual se encuentra pendiente aún el dictado de un decreto reglamentario por parte dela Superintendencia de Riesgos de Trabajo.
A su vez, el Art. 4 del referido decreto determina que, para los TRABAJADORES DE LA SALUD, al guardar estrecha relación causal, directa e inminente, por su labor con la enfermedad, salvo prueba en contrario, regirá la presunción de la cobertura respectiva.
Además, el mentado decreto precisa que esta presunción a favor de los trabajadores de la salud prevista en el Art. 4 y la presunción del Art. 1 (aplicable al resto de los trabajadores que realizan actividades y servicios esenciales), regirá hasta 60 días posteriores a la finalización del “Aislamiento Social Preventivo Obligatorio”.
Por último, se establece que hasta 60 días después de finalizada la emergencia sanitaria dictada a través del DNU N° 260/20, el financiamiento de las prestaciones del COVID-19, serán imputadas en un 100% (cien por ciento) al “Fondo Fiduciario de Enfermedades Profesionales”.
Decreto 367.20 (Descargar pdf)
LAS ART Y EL COVID-19- SINTESIS DECRETO 367.20 (Descargar Nota pdf)
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