TAMBIÉN DEFINIÓ EL CONCEPTO DE REINCIDENCIA EN SANCIONES FISCALES.
La Cámara en lo Contencioso Administrativo, Sala I (sentencia firme) anuló la imposición de multa de DGR Tucumán contra un contribuyente representado por De Rosa & Asociados que no había tenido movimientos y por tanto no se había dado de alta en el impuesto a los Ingresos Brutos. Para ello se basó en la irrazonabilidad y desproporción de la multa como así también en la falta de sometimiento del fisco local a los lineamientos en materia de reincidencia del Código Penal argentino.
IRRAZONABILIDAD Y DESPROPORCIONALIDAD
Dijo el tribunal que “la facultad sancionatoria de la Administración –en éste caso el Fisco local–, debe ser ejercida dentro de límites razonables y en consideración con las circunstancias puntuales que rodean a cada caso” y que “la actividad punitiva de la Administración exige de su parte, no solo la adecuación de las circunstancias acaecidas al supuesto de hecho previsto por la norma, sino también, en el caso en que la regla deja abierto cierto margen de discrecionalidad para estimar el monto, tipo o extensión de la sanción; la congruencia y proporcionalidad de la pena que se impone a partir de la razonable adecuación y consideración entre la trascendencia de la conducta debida y la efectivamente desplegada por el obligado, teniendo en miras las particulares circunstancias de hecho que rodean a ésta última.”
Para la justicia, nuestros representados acreditaron la no realización de actividades gravadas durante el período que incumbe a la multa, dejando en claro que en caso de haber cumplido en forma adecuada sus deberes formales, sólo debería haber ingresado en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos el mínimo legal previsto para el período referenciado, esto es la suma mensual de $33,22. De allí que el total correspondiente a las posiciones omitidas ascienda a $2.059,64 ($33,22 por cada uno de los vencimientos mensuales que van del 04/2006 al 05/2011).
La imposición de una multa por la suma de $148.493,40 revela una “clara desproporción que luce patente entre el monto del gravamen omitido y la extensión de la multa aplicada”, sobretodo teniendo en cuenta que la autoridad de aplicación al fijar aquella penalidad no formuló consideración de ninguna naturaleza acerca de la situación de la firma y la realidad de su giro comercial, el que, conforme se viera, fue nulo.
“En otros términos, la gran distancia y desproporción que se evidencia a simple vista entre el real valor del tributo no ingresado y la multa aplicada, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que la sociedad demandante no efectuó, al menos hasta el último de los periodos comprendidos en la sanción, ninguna actividad comercial, con lo que lógicamente, tampoco percibió ingresos derivados de su giro”.
“Es que, estando a la finalidad antes indicada respecto de la punición ante el incumplimiento de los deberes formales, debo decir que la conducta ejemplificadora de tal tipo de sanciones y su intención de procurar crear en el contribuyente una conciencia de asistencia al Fisco, no se condice tampoco con la extensión de la sanción aplicada”.
Aquí cabe recordar que el artículo 75 de la Ley 5.121 dispone que la graduación de la sanción que eventualmente imponga la autoridad de aplicación, merece la consideración de su parte de no solo la naturaleza de la infracción cometida y del grado de culpa o dolo del infractor, sino además de la capacidad contributiva del remiso, elemento en el que no parece haber reparado la DGR al imponer la penalidad a la actora.
“Lo dicho no quiere significar un aval al incumplimiento de la demandante en lo que concierne a sus deberes formales, más las potestades del Fisco y las herramientas que la legislación le confiere a los fines de generar conciencia tributaria en el moroso, no pueden ser empleadas desvirtuando la finalidad que las inspira hasta mutar en una imposición de claro tinte confiscatorio o en una solución meramente recaudadora”.
REINCIDENCIA
También la Cámara definió el criterio a seguir para considerar a un contribuyente como “reincidente” en los términos del Código Tributario Local, los camaristas consideraron que “la norma refiere a las nuevas infracciones cometidas dentro del plazo de dos años desde que el Fisco impusiera una sanción previa y no a la posibilidad de considerar a los fines de la reincidencia los diversos incumplimientos periódicos que pudiera comprender la sanción a aplicarse” y que “tal razonamiento encuentra aval no solo en la parte final del segundo párrafo (el que expresamente alude a la sanción previamente aplicada como hito de medición de la nueva multa a imponer), sino además del concepto de reincidencia que emana del artículo 50 del Código Penal, dispositiva a la que inexorablemente debe recurrirse para esclarecer los alcances del concepto de reincidencia a la luz de lo normado por la parte final del artículo 69 de la Ley 5.1212”.
Por ello “Adecuando los conceptos que se desprenden de dicha norma de fondo a la situación tributaria local, es claro que habrá reincidencia siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, una pena impuesta por la autoridad de aplicación fiscal (por ejemplo una sanción de multa, como en la especie), cometiere una nueva infracción que también sea merecedora de la misma clase de pena”.
“Es que por más que los hechos que originan la sanción sean múltiples, lo que define la posibilidad de hablar de reincidencia y aplicar el agravamiento de la penalidad dispuesto en el segundo párrafo del artículo 82, es la existencia de una sanción aplicada de forma previa y la comisión de nuevas infracciones tributarias punibles en el plazo de dos años posterior a aquella imposición, circunstancia que –reitero– lejos está de haberse configurado en la especie. En concreto, puede haber incurrido la actora en multiplicidad de infracciones, más no en reincidencia”.
Es por estas consideraciones que la justicia resuelve anular la sanción impuesta con costas a cargo de DGR Tucumán.
Fallo Las Heras