En un reciente fallo de la Cámara Contencioso Administrativo Federal (Sala V), in re “MANUTAX SRL c/ ENAFIP-DGI s/ AMPARO LEY 16.986”, se discutió – vía amparo – la potestad del fisco nacional para declarar inactiva la Clave Única de Identificación Tributaria de la firma actora, con fundamento en lo previsto en el artículo 55 de la Ley Nº 23.495.

En efecto, en dichos autos AFIP manifestó que en virtud de las actividades de control que resultan propias de ese organismo, se entendió necesario y procedente hacer uso de la facultad de inhabilitar la CUIT del contribuyente, hasta el esclarecimiento de los hechos que se encuentran en investigación en virtud de la causa judicial “Cucuza S.A. s/ Infracción a la Ley 24.769”, de la cual se desprendía que la sociedad comercial “Manutax SRL” tenía estrecha vinculación.

El artículo 55 de la Ley Nº 23.495 dispone que: “[l]os contribuyentes y/o responsables que de acuerdo a las disposiciones legales vigentes tengan la obligación de estar inscriptos en los tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a cargo de la Dirección General Impositiva, deberán empadronarse en la forma, plazos y demás condiciones que la misma establezca”.

Y el artículo 7 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 618/97 establece: “[e]l Administrador Federal está facultado para impartir normas generales obligatorias para los responsables o terceros. ….En especial, podrá dictar normas obligatorias en relación a los siguientes puntos: 1) inscripción de contribuyentes, responsables, agentes de retención y percepción y forma de documentar la deuda fiscal por parte de los contribuyentes y responsables; ….9) suspensión o modificación, fundada y con carácter general, de aquellos requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal, siempre que no afectare el control aduanero, la aplicación de prohibiciones a la importación o a la exportación o el interés fiscal; ….11) cualquier otra medida que sea conveniente de acuerdo con lo preceptuado en el primer párrafo del presente artículo, para facilitar la aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes y control del comercio exterior a cargo del organismo”

Según el fallo de Cámara, no surge de los dispositivos invocados la facultad expresa de disponer la baja o la suspensión provisoria de la CUIT en el supuesto como el que ha ocurrido en autos, es decir, cuando la actividad o el propio contribuyente resulta objeto de investigación en una causa penal.

La inactivación de la CUIT del contribuyente se generó a partir de un listado suscripto por el Jefe e la División Fiscalización del Departamento de Fiscalización de los Recursos de la Seguridad Social sin adjuntar constancia documental alguna de la causa mencionada ni tampoco indicar norma o reglamento alguno para sustentar la decisión, y frente a cuyo cuestionamiento además -por parte del afectado- tampoco medió disposición administrativa alguna.

Atento a ello, la Cámara advirtió que las constancias acompañadas resultaban insuficientes para justificar la inhabilitación de la CUIT de “Manutax SRL” dispuesta por parte del ente recaudador, máxime cuando tal inhabilitación siquiera cuenta con el respaldo de una decisión fundada.

Por ello, sostiene el fallo sub examine, cabe tener por verificadas la arbitrariedad e ilegitimidad manifiestas por parte del Fisco al carecer de sustento reglamentario la decisión de inactivar la CUIT en el supuesto de autos y la denegatoria que se deriva del silencio en que incurrió el Fisco Nacional, con relación al pedido formulado por la amparista para obtener la reactivación de su CUIT. Ello así, más aun cuando con los elementos que dice tener en su poder el organismo recaudador (que por cierto no arrima a esta causa) pudo y debió emitir en tiempo y forma un pronunciamiento expreso -en el sentido que lo estimase pertinente- para dar respuesta al reclamo del contribuyente.

Sin embargo la Cámara sostuvo que no se encontraban en discusión las facultades del Fisco para proceder a inactivar la CUIT de los contribuyentes en determinados supuestos, sino que lo que se advierte en el sub lite es que para justificar su proceder el Fisco debía haber contado -sin adoptar postura alguna respecto de su validez constitucional- con una ley o una reglamentación en su caso, que hubiera dispuesto que, frente a la investigación en una causa penal de un contribuyente, el organismo recaudador podía preventivamente inactivar su CUIT, tal como lo hizo, y que si bien se cuenta con una ley y con un decreto -que enuncian los principios de regulación en lo concerniente a la forma y modo en que los contribuyentes y demás sujetos tributarios deban inscribirse en los registros de la AFIP-, lo cierto es que hay una omisión reglamentaria para que el organismo de control justifique su accionar si consideraba que la investigación en una causa penal del contribuyente era un supuesto necesario para acceder a la medida preventiva de cancelar su CUIT