¿REVÉS PARA EL NUEVO CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN?
En un reciente fallo dictado por la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en fecha 07/08/2.015 se confirmó una sentencia de primera instancia que había rechazado una demanda por consignación que había iniciado una deudora de un mutuo con garantía hipotecaria, celebrado en el año 2.012 y por el cual recibió en préstamo de 37.900 dólares, los cuales se había obligado a devolver en 36 cuotas iguales y consecutivas de 1.356 dólares con un interés del 16% anual sobre los saldos.
En su presentación la parte actora argumentó que había cancelado en la moneda pactada hasta la sexta cuota, y que en “virtud del denominado ‘cepo cambiario’ vigente le era imposible adquirir en el mercado oficial la suma de dólares necesaria para el pago de las futuras cuotas acordadas y su intención de arribar a un acuerdo con los acreedores a fin de pactar ‘el valor en moneda de curso legal de los posteriores vencimientos”.
La Cámara señaló que conforme lo establecido en el nuevo Código Civil y Comercial “las normas legales relativas a los contratos son supletorias de la voluntad de las partes a menos que de su modo de expresión, de su contenido o su contexto resulte de carácter indisponible (art. 962)”.
“El art. 765 del Código Civil y Comercial (el cual indica que cuando se constituye una obligación en la que se estipula dar moneda extranjera, el deudor se libera otorgando el equivalente en moneda legal) no resulta ser de orden público, y por no derivar de una norma de carácter imperativa no habría inconvenientes en que las partes en uso de la autonomía de la voluntad que las ampara (arts. 958 y 962 del código citado), pacten -como dice el art. 766 del mismo ordenamiento-, que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente en la especie designada”, agregó.
Por otro lado, el tribunal para reforzar su argumento indicó que “para que nazca la posibilidad de cumplir la prestación pactada por la vía del equivalente dinerario es preciso que se configure un supuesto de imposibilidad de cumplimiento de la obligación. Es decir, que el deudor deberá demostrar que la prestación ha devenido física o jurídicamente imposible, esto es, que exista una imposibilidad sobrevenida, objetiva y absoluta”.
“En el caso y como se refirió anteriormente la deudora alega que a partir del denominado ‘cepo cambiario’ su parte quedó imposibilitada de adquirir dólares estadounidenses y consecuentemente de poder cumplir su obligación en la moneda pactada. Considera que tal situación configura un supuesto de ‘fuerza mayor’ derivado de un acto del poder público”.
Sin embargo, la Cámara sostiene que “la imposibilidad alegada por la deudora de obtener moneda extranjera en virtud de las disposiciones dictadas por el poder público no resulta suficiente para acreditar los presupuestos antes mencionados que tornen procedente la consignación pretendida. En efecto, como ya lo ha sostenido esta Sala en similares precedentes, existen otras operaciones de tipo cambiarias y bursátiles que habilitan a los particulares, a través de la adquisición de determinados bonos, que canjeados posibilitan la adquisición de los dólares estadounidenses necesarios para cancelar la obligación asumida”.
Es decir, que en el caso en particular se resuelve que, pese a que por la normativa imperante en el nuevo Código Civil y Comercial el deudor cuando debe dólares estadounidenses se libera abonando el equivalente en pesos, “los importes consignados por la deudora, calculados al tipo de cambio oficial publicado por el Banco de la Nación Argentina no resultan suficientes para permitir a los acreedores obtener el reintegro de lo dado en préstamo o el equivalente para su adquisición en la misma moneda que fue entregada a la deudora”.