TRAS LA PUBLICACIÓN DE NUESTRO ARTÍCULO VINCULADO A LA SANCIÓN DE LA RG 111/15, NOS HAN FORMULADO NUMEROSAS CONSULTAS RESPECTO A CÓMO DEBEN PROCEDER LOS AGENTES DE PERCEPCIÓN EN RAZÓN DE LO DISPUESTO POR LA MENTADA NORMA.
Es importante destacar que la norma, para describir los supuestos sujetos al régimen informativo los siguientes, se refiere a “aquellas operaciones que corresponde percibir en los términos previstos por el artículo 2° de la RG (DGR) N° 72/09, por generar gastos soportados por el sujeto pasible de percepción en la jurisdicción”.
Es decir que el sometimiento del agente al régimen representaría un reconocimiento de éste a determinadas características tributarias de su cliente, aceptando que éste realiza gastos en la jurisdicción y, lo más importante, que en el caso de la operación en cuestión “correspondía percibir”.
Ello podría derivar en que el fisco o la justicia eventualmente, interpreten que la utilización del régimen informativo por el agente supuso la adopción y reconocimiento por su parte de un criterio tributario específico, aceptando el sustento territorial de su cliente respecto del impuesto a los ingresos brutos de Tucumán.
Esta cuestión reviste particular importancia en los casos de aquellos agentes que se encuentran ya con determinaciones vinculadas a percepciones no efectuadas con clientes de extraña jurisdicción o de convenio sin alta en Tucumán, donde el agente está invocando la falta de sustento territorial y la improcedencia de la percepción. Creemos que todos aquellos agentes que tienen determinaciones de este tenor no deben informar esas operaciones, ya que vienen sosteniendo que son operaciones no alcanzadas y el sometimiento al régimen informativo podría derivar en una interpretación vía teoría de los actos propios de que en las operaciones otrora determinadas les “correspondía percibir” porque su cliente realizaba gastos en la jurisdicción. Similar advertencia debemos dar a aquellos agentes que no efectuaron percepciones en períodos si bien no determinados, aún no prescriptos.
Recordemos que los fallos de cámara local han declarado esta falta de sustento territorial y por ende la inconstitucionalidad de la RG 72/09, involucrada en este régimen informativo.
Distinta podría ser la suerte, por un criterio práctico tendiente a evitar impugnaciones y litigios, de aquellos agentes que sí vienen percibiendo a sus clientes de extraña jurisdicción. En ese caso entendemos que el agente al optar por el régimen informativo se desvincula completamente de cualquier determinación por no ingreso de la percepción hacia el futuro.
Desde el punto de vista comercial, sin embargo, el agente se verá en una disyuntiva: La opción al régimen le permitirá ganar competitividad en el precio respecto a sus competidores que no han sido designados agentes o de aquellos radicados en otras provincias, pero por otra parte desconocemos las consecuencias que el régimen informativo traerá para sus clientes. Es decir, no sabemos si DGR les abrirá inspecciones para determinar el carácter de contribuyentes de los mismos y si estas inspecciones terminarán perjudicando comercialmente a los Agentes con mayor gravedad que la que representaba el sobreprecio de la percepción.
Es que si nos colocamos en la posición del cliente de los Agentes de Percepción tucumanos, incluso el sobreprecio fruto de la percepción al que les vendían parece mejor receta que tener a los inspectores de DGR Tucumán en la puerta de sus empresas.
En síntesis:
• Agente con determinaciones impugnadas en la falta de sustento territorial: Recomendamos seguir sin percibir y no someterse al régimen de información, judicializando cualquier determinación.
• Agente que viene practicando las percepciones a sujetos de extraña o de convenio sin alta en Tucumán: El Agente podría sin consecuencias determinativas optar por el régimen informativo, con la salvedad de las consecuencias indirectas comerciales que ello puede acarrearle, atento que desconocemos el destino que tales informes deparen a sus clientes.
Recomendamos por último la lectura de nuestro artículo: “Rentas da marcha atrás con las percepciones a los clientes de otras jurisdicciones”, para la cabal comprensión de la cuestión, como así también la lectura detenida de la RG111/15.

Francisco José De Rosa
Abogado