La Cámara Nacional del Trabajo, en la causa “Tarantino Nadia Raquel c/ Planexware S.A. s/ despido” sostuvo ante el reclamo de diferencias salariales realizado por un empleado que aceptó una disminución de su salario a cambio de trabajar desde su hogar que no habiendo sido demostrado “que como contraprestación a la reducción salarial la dependiente haya tenido una reducción de su jornada equivalente a la disminución de salario”.
Es decir que no bastó con el acuerdo de reducción salarial por trabajo desde el hogar, sino que – para el tribunal – resultaba necesario que además existiera en el domicilio del empleado una reducción de su jornada equivalente a la reducción salarial.
Dijo la cámara sentenciante que “la Ley de Contrato de Trabajo, al establecer un el art. 58 que “no se admitirán presunciones en contra del trabajador ni derivadas de la ley ni de las convenciones colectivas de trabajo…”, no hace ninguna distinción que permita dejar fuera de la norma a renuncias ubicadas por encima del mínimo legal inderogable y, por el contrario, comprende también a las renuncias emanadas de la decisión unilateral del dependiente, cuando termina diciendo “…sean que las mismas (las presunciones en contra del trabajador), deriven de su silencio o de cualquier otro modo que no implique una forma de comportamiento inequívoco en aquél sentido”. El esquema de irrenunciabilidad se completa con el art. 260 L.C.T. (to), que reproduce lo que en 1.968 estableció la ley 16.577 para dejar sin efecto la llamada “doctrina del efecto liberatorio del pago” que emanaba de la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación de aquella época. La norma establece imperativamente que el pago insuficiente de las obligaciones originadas en las relaciones laborales (subrayo para destacar que no hay ninguna distinción referida a la causa fuente de la obligación) efectuado por un empleador, será considerado como entrega a cuenta del total adeudado, aunque se reciba sin reservas, y quedará expedita al trabajador la acción para reclamar el pago de la diferencia que correspondiere, por todo el tiempo de la prescripción” ( ver en idéntico sentido esta Sala SD del 20/3/15 en autos “Rodriguez Walter Nelson c/ Asociación de Trabajadores de la Industria Lechera s/ despido”).-
En resumen, en el caso de la actora, resultó incorrecta la disminución salarial porque su derecho a percibir la totalidad de su remuneración estaba protegido por el orden público laboral, y su demora en reclamar no obsta a la procedencia de su derecho a percibir la diferencia (conf. art. 260 L.C.T. to) por lo que no cabe sino coincidir con el fallo de grado en cuanto a que la negativa de la accionada a abonar las diferencias adeudadas configuró una injuria que no consentía la prosecusión del vínculo laboral ( conf. art 242 LCT).-